Normativa aplicable a las funciones de los alcaldes ordinarios de las Indias y de España, y la participación de los mismos, o de otros capitulares, como testigos de los matrimonios de personas nobles, residentes en las jurisdicciones ejercidas por los alcaldes ordinarios 

Palacio del Noble Ayuntamiento de la ciudad de Santiago de Guatemala (hoy la Antigua Guatemala) según una fotografía del año de 1927, obtenida de la obra intitulada La romántica ciudad colonial, cuyo autor es Víctor Miguel Díaz, editada en la Tipografía Sánchez & De Guise (8ª avenida sur núm. 24 de la ciudad de Guatemala) en el año de 1927

Por Luis Alfonso Felipe Rodrigo Ortega Aparicio académico de número de la Academia Guatemalteca de Estudios Genealógicos, Heráldicos e Históricos, amigo del Archivo Histórico Municipal de San Marcos (Guatemala) y académico correspondiente de la Academia Sanmartinense de Heráldica y Genealogía (El Perú)

INTROITO

Las leyes de Indias, también conocidas como recopilación, «recopilación de indias«, recopilación de las leyes de Indias, recopilación de leyes de los reinos de las Indias, o código de Indias,contienen todas aquellas prescripciones emanadas de la autoridad legisladora de los monarcas de las Españas que, con un celo católico, y para mayor gloria de Dios, promulgaron muchas leyes, contenidas en despachos del Rey, conocidos como Reales Cédulas, de conformidad con las anotaciones marginales, puestas en las leyes consabidas, en las que minuciosamente están comprendidos infinidad de supuestos tan variados, que podría decirse que pocas, o casi ninguna, de las legislaciones modernas, imitan siquiera tales leyes.

San José Pinula, departamento de Guatemala, república de Guatemala, lunes 8 de enero de 2024

Luis Alfonso Ortega Aparicio

El Autor

Los alcaldes ordinarios

¿Quiénes eran los candidatos idóneos para ser electos como alcaldes ordinarios de primera y segunda nominación en los ayuntamientos de todos los reinos, virreinatos, señoríos, provincias, gobernaciones, capitanías generales, etc., de las Indias, candidatos que debían gozar de la posesión obligatoria de la condición de ser vasallos de Su Majestad Católica?

Pues los nobles, cuya Nobleza fue privilegiada, al principio de la dominación de España en las Indias, gracias a las instrucciones de las averiguaciones oportunas que, por medio de la producción de la doble prueba: testifical e instrumental, lograsen demostrar su ascendencia hasta los conquistadores y primeros pobladores de esas Indias, y luego por los actos positivos de Nobleza que españoles peninsulares y sus descendientes criollos exhibieron en el momento de pretender alguna merced del Rey, de acuerdo a lo que, respecto de este punto último, informaré más adelante.

En cuanto al primer punto he de citar el libro V, título III y a la ley V de la Recopilación de las Leyes de Indias, mediante la cual está estatuido esto: «Esta ordenado, que en los cargos, y provision de oficios, sean proveidos y preferidos los primeros descubridores, pacificadores, y pobladores, siendo habiles, y á proposito para ello. Mandamos, que en las elecciones de Alcaldes ordinarios se tenga consideracion á sus descendientes, si tuvieren las partes necessarias al govierno, y administracion de justicia.».

Por lo antecedente, debe concluirse que la limpieza de sangre, probada por los españoles peninsulares y sus descendientes criollos, residentes en las Indias en los tiempos posteriores a la Conquista, no les diferenció, en materia de privilegios, de los conquistadores y primeros pobladores, y sus descendientes, particularidad que también lo demuestra la ley VI, título VI, del libro IV de la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, que preceptuó esto: «Por Honrar las personas, hijos y descendientes legitimos de los que se obligaren á hazer poblacion, y la huvieren acabado y cumplido su assiento, les hazemos Hijosdalgo de solar conocido, para que en aquella poblacion, y otras qualesquier partes de las Indias, sean Hijosdalgo, y personas nobles de linage, y solar conocido, y por tales sean havidos y tenidos, y les concedemos todas las honras y preeminencias, que deven haver y gozar todos los Hijosdalgo, y Cavalleros deestos Reynos de Castilla, segun fueros, leyes y costumbres de España.», ley VI que emitió don Felipe II, rey de las Españas (1556-1598)

La ley I del libro V y título III estatuyó esto, relativo a las elecciones de los alcaldes ordinarios en las ciudades de las Indias, y a la jurisdicción y competencia de los mismos:

“Para el buen regimiēnto, gobierno, y administració (sic) de justicia de las Ciudades, y Pueblos de Españoles de las Indias, donde no assistiere Gobernador, ni Lugar-Teniente. Es nuestra voluntad, que sean elegidos cada año en la forma, que hasta aora se ha hecho, y fuere costumbre, dos Alcaldes ordinarios, los quales mandamos, que conozcan en primera instancia de todos los negocios, causas, y cosas, que podia conocer el Governador, ó su Lugar-Teniente, en quanto á lo civil y criminal: y las apelaciones, que se interpusieren de sus autos, y sentencias, vayan á las Audiencias, Governadores, ó Ayūntamientos, conforme estuviere ordenado por leyes destos, y aquellos Reynos.”.

Esta prescripción era una realidad en la ciudad de San Francisco del Quito, especialmente en el siglo XVII, ya que allá, y en aquel tiempo, existía un «Corregidor que es nombrado por (el Real Consejo de) Su Majestad para la administración. (Oficiales Reales), un Consejo de Regidores y otros funcionarios (…)». (Fray Antonio Vázquez de Espinosa, carmelita descalzo, descriptor de La audiencia de Quito en el siglo XVII, Boletín de la Academia Nacional de Historia antes Sociedad Ecuatoriana de Estudios Históricos Americanos (–Quito, Ecuador: Litografía e Imprenta Romero, año de 1944–, pp. 215 y 232-234)

Siempre en materia de jurisdicción y competencia de los alcaldes ordinarios he descubierto esta norma formalmente válida, y de observancia obligatoria, especialmente en el Libro V, título III y Ley XXII de la Recopilación de las Leyes de Indias:

«Los Alcaldes ordinarios puedan hazer sus Audiencias en las casas de Cabildo, donde tuvieren su Tribunal, á las horas, que se acostumbran, aunque concurran los Oidores, ó Governadores á las almonedas de lo que se vendiere, ó arrendare de nuestra Real hazienda: y si tuviere inconveniente, los Virreyes, Presidentes, y Governadores, cada uno en su distrito, dé las ordenes necessarias para que se acuda á todo.».

Entonces ¿qué sucedía con las funciones administrativas y jurisdiccionales de los alcaldes ordinarios de los Cabildos de las ciudades y pueblos de los reinos, señoríos, provincias y lugares de las Indias cuando entraban a presidir dichos Cabildos los gobernadores, corregidores y los alcaldes mayores o sus tenientes? 

Varias normas imperativas prohibitivas expresas de las Leyes de Indias nos indican los procedimientos observados en esos casos:

Don Carlos V, emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico (1530-1558) y I de las Españas (1516-1556) en Valladolid, el 16 de junio de 1537, promulgó esta ley:

«Los Corregidores, y Alcaldes mayores de las Ciudades, Villas, y Lugares de las Indias, puedan entrar en sus Cabildos todas la vezes, que les pareciere conveniente á nuestro servicio y causa publica, y no se les ponga impedimento.». (Lib. IV, Tít. IX y Ley IV)

El caso de los gobernadores lo vemos descrito en este precepto:

«Mandamos que los Gobernadores no consientan ni permitan que sus Tenientes entren en los Cabildos en que se hallaren si no fuere en caso que por ellos fueren llamados, y convenga tomar su consejo y parecer, y luego que le dieren, se vuelvan a salir, y prosiga el Cabildo a resolver el negocio que hubiere comenzado.». (Lib. IV, Tít. IX y Ley III)

Esta otra norma formalmente válida informa otras facultades y otras obligaciones de los gobernadores cuando presidían los Cabildos de los reinos, señoríos, provincias y lugares de las Indias:

«Ordenamos a los Governadores que siempre hagan los Cabildos en las Casas del Ayuntamiento, y no en las suyas, no habiendo causa tan grave, ni relevante, que obligue a lo contrario, y no lleven ni consientan que intervengan Ministros militares, ni dén a entender a los Capitulares, por obra ni palabra, causa ni razón, que los pueda mover ni impedir la libertad de sus votos, guardando en esto y en lo demás que se confiriere secreto y recato, o se les hará cargo en sus residencias y serán castigados con demostración. Y mandamos a los Governadores que no consientan ni dejen servir en los Regimientos a ningún Regidor que no tuviere título nuestro, excepto en los casos expresos en estas leyes.». (Lib. IV, Tít. IX y Ley II) 

He aquí otra norma formalmente válida, atañente al caso que vengo estudiando, promulgada por el César en Madrid a 14 de agosto de 1540:

«Ordenamos, Que si en los dias, que estuvieren señalados y diputados para hazer Cabildo en las Ciudades, ó Villas donde el Governador de la Providencia residiere, no vinieren él, ó su Teniente á Cabildo, se pueda hazer con los Alcaldes ordinarios de aquella Ciudad, ó Villa, ó con el uno de ellos, y puedan proveer en las cosas, que en la ocasion se ofrecieren y convinieren, bien assi como si el Governador, ó su Teniente se hallaran en el Cabildo.». (Lib. IV, Tít. IX y Ley V) 

Y en cuanto al gobierno que se hacía efectivo en las ciudades y villas de la Indias, es menester observar que lo ejercían los corregidores o gobernadores, en vez de los alcaldes ordinarios, obviamente cuando estos existían en esos lugares, nominados y fungiendo como tales, según la norma que transcribo ahora:

«Mandamos que los alcaldes no se introduzgan en las materias de govierno, asi en las ciudades y villas, como en la jurisdiccion, ni hagan posturas en los mantenimientos, ni otras qualesquier cosas, que se vendieren, porque esto ha de ser á cargo de el Governador, ó Corregidor, con los Fieles executores.». (Lib. V, Tít. III y Ley XI)

Los alcaldes ordinarios también tenían funciones jurisdiccionales, derivadas de sus cargos, y de la voluntad real, la cual ejercía la jurisdicción suprema, razón por la cual, y mediante la manifestación sancionadora de esa voluntad, los alcaldes ordinarios tenían la potestad legal que les permitía el conocimiento de muchas causas criminales y civiles, en atención a los preceptos que les incluyeron dentro de la jerarquía de las autoridades con jurisdicción y competencia, mediante la jurisdicción ordinaria, siempre supeditada jerárquicamente, en los tiempos del Imperio de España, a la ya citada suprema, y una norma especial de las Leyes de Indias les facultaba para conocer y fallar los pleitos instaurados entre indios y españoles, siendo esta la que a continuación copio:

«Donde estuviere en costumbre puedan conocer los alcaldes ordinarios de qualesquier pleytos de Indios con Españoles en primera instancia, y determinarlos definitivamente.». (Lib. V, Tít. III y Ley XVI)

La explicación doctrinaria de la función jurisdiccional de los alcaldes ordinarios en todos los reinos, virreinatos, señoríos, provincias, gobernaciones, lugares, etc., de las Indias, la ha esbozado el jurisconsulto que citaré adelante, y es la que sigue, de acuerdo a sus partes conducentes:

«Se divide tambien la jurisdiccion en / ordinaria, delegada, y prorogada. Ordinaria / es, la que se ejerce en virtud del oficio / para que está concedida por dere- / cho. Tal es la que ejercen los jueces su- / periores del consejo, chancillerias y au- / diencias y sus inferiores como los corre- / gidores, alcaldes mayores y ordinarios. [Cita el L. 1, tít. 4, P. 3.] […] La ju- / risdiccion en general, se divide en su- / prema, à que llaman sumo imperio y en / jurisdiccion absolutamente dicha. El su– / mo imperio ó suprema jurisdiccion, es la / que únicamente reside en el emperador, / rey ó príncipe soberano que no recono- / ce superior en lo temporal: v. g. el rey / de España en todos los dominios de la / península y en la América; [Cita Dha. ley 1, tít. 1, lib. 4; Rec. de Cast.] y juris– / diccion solamente, aquella que es con- / cedida por el dueño de la suprema pa- / ra el conocimiento y decision de cuales- / quiera especie de causas civiles y cri- / minales.».

En atención a lo antecedente, es menester estimar que si los alcaldes ordinarios ejercían una jurisdicción ordinaria, en los tiempos hispánicos de las Indias, todas las causas falladas por ellos, procesalmente, estaban sujetas al conocimiento de sus inmediatos letrados superiores, por medio del conocimiento del recurso procedimentalmente establecido para el conocimiento de las sentencias y de los autos de primer grado apelados.

Para saber cuál era el procedimiento establecido en la tramitación de los recursos de alzada, interpuestos en contra de los autos y las sentencias dictadas, en primera instancia, por las autoridades seculares en general, y por las autoridades judiciales eclesiásticas y seculares, nada mejor que la obra magna del doctor Presb. don José María Álvarez y Estrada, intitulada así: Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, en las cuales nos es factible encontrar la normativa aplicable a esta materia, tanto en Castilla como en las Indias.

He aquí la doctrina universal, contenida en esa fuente histórica del Derecho:

La misma informa que el recurso de apelación cabía, en los casos estudiados por el tratadista, en contra de toda sentencia definitiva, y en las interlocutorias, cuando tenían fuerza de definitiva o causaban un gravamen irreparable. 

Se planteaba por escrito o de palabra, en el acto mismo de la notificación de la sentencia.

El procedimiento consistió en que los apelantes interponían el recurso ante el juez o autoridad secular “a quo”, a quien correspondía emitir la sentencia en primera instancia, para quejarse de algún agravio que se suponía recibieron en la resolución del juzgador, y pedir la enmienda, conforme a Derecho.

El término señalado para impugnar la resolución era de cinco días, contados desde el día en que se notificó al agraviado. 

Para el mismo fin, el menor contaba con un plazo de cuatro años, después de su menoría, por el beneficio que gozaba de restitución.

Valiéndose de ese beneficio: el fisco, las iglesias y consejos estaban facultados legalmente para tramitar la apelación en los cuatro años siguientes al término en que podía apelarse, y al existir lesión enorme, podían hacerlo dentro de 30.

Al ausente y al ocupado en el servicio del Rey, o por razón de estudios, o dedicado al cultivo de la tierra, y al desterrado o preso, no les corría el término de la apelación hasta después de la ausencia, o removido el impedimento, pues se les permitía solicitar restitución por estos motivos, dentro del lapso de diez días.

Admitida lisa y llanamente la apelación en todas las causas civiles, en que según la ley se consideraba con lugar el recurso en ambos efectos, el juez o autoridad secular de primera instancia remitía los autos al juez “ad quem”, o “juez de la alzada”, que era la audiencia o tribunal superior de segunda instancia, a costa del apelante, y previa citación de las partes para que acudieran al uso de su derecho.

Si el juez inferior denegaba la apelación, quedaba expedito al interponente el remedio de presentarse directamente al juez superior, y él decidía si libraba o no despacho o compulsorio –apremio y fuerza— para el “allanamiento” de los autos, de manera que los jueces y tribunales superiores poseían la suficiente potestad para pedir y llamar los autos de los otros juzgados en apelaciones de sentencias definitivas o interlocutorias. (José María Álvarez, Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias (–México: Oficina a cargo de Rivera, año de 1826, t. IV–, pp. 179, 180, 181, 229, 230, 231, 233 y 234)

Como todo lo referente a la jurisdicción ordinaria, ejercida por los alcaldes ordinarios, descrita con anterioridad, es tocante a la generalidad de los que la gozaban en todos los virreinatos, gobernaciones, reinos, señoríos, provincias y lugares de las Indias, ahora es insoslayable que me concentre en la que era conferida a los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala, en atención a que la misma debe ser definida, y para ello me auxilio por medio de esta narración historicista, fundada en las normas formalmente válidas, aplicables a la regularización de todo lo relativo a esta jurisdicción ordinaria:

«Desde el principio de la creación desta muy noble y muy leal ciudad, los dos alcaldes ordinarios della, alternados en los doce meses del año, seis dellos cada uno, han sido corregidores del Valle de la ciudad, (se cita al libro primero de Cédulas Reales del Cabildo, folio 91) teniendo el judicial y libre conocimiento de las causas civiles y criminales en los pueblos dél, siendo mantenidos en toda su cabal y cumplida jurisdicción por repetidas determinaciones de la Audiencia real y por sucesivas reales cédulas, (ibíd., folio 105) en algunas violentas y extrañas alteraciones, que originó el superior y general gobierno; como sensiblemente acaeció en el de Alonso Criado de Castilla, que siendo presidente gobernador y capitan general deste Reino, despojó por propio motivo de esta asentada jurisdicción á los alcaldes ordinarios, nombrando corregidor del Valle á D. Francisco Criado de Castilla, sobrino suyo; cuya introducción y despojo violento se defendió jurídicamente por el Cabildo y regimiento, hasta dar cuenta enteramente de la materia á S. M., y de la resolución y inflexible constancia del Presidente de la manutención del sobrino en este cargo; consiguiendo, con sola la sustancia del informe, primera Real cédula en que se manda á la Audiencia: «Que quite luego el juez visitador de los indios, que se llama corregidor del Valle:» cuya data es en Lerma a los 4 de Noviembre de 1604 años; siguiéndose á esta otra Real carta sobre la propia materia, dada también en Lerma á los 4 también de Noviembre de 1606. Pero siendo sin efecto, como otras muchas cosas que la real persona manda, estos dos justísimos rescriptos, con perseverancia de justo celo, instó el Cabildo en el Real Consejo; hasta que, por tercera vez, mandó S. M., por cédula dada en San Lorenzo el Real á los 7 de Julio de 1607, se quitase; diciendo: «Y os mando que, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, guardéis, cumpláis y ejecutéis la Real cédula; llevándola á debida ejecución con efecto, en todo y por todo, como en ella se contiene y declara, porque así es mi real voluntad.» Pero aunque parece que á la fuerza y imperio desta Real orden había de cesar la tenacidad, tema y irreverencia del Presidente, sucedió en esto lo que en todo lo demás; dándose por desentendidos de lo que no les conviene: con cuya impía omisión obligó al Cabildo á recurrir con nuevos gastos y nuevas incomodidades al Consejo Real de las Indias, consiguiendo otras apretadas Reales cédulas; la una, que se escribió á la Real Audiencia y Chancillería en 23 de Mayo de 1673, en que se refiere habérsele mandado «que quitase el juez visitador, y que esto mismo se confirmó por sentencia de vista y revista, con denegación de lo pedido por parte del real fisco en esta Real Audiencia;» y prosigue: «Y quitaréis luego este juez, que fuera justo haberlo quitado conforme á lo dispuesto por dicha cédula.» Y á la verdad, parece que semejante abuso había comenzado antes, por el año de 1584, siendo presidente desta Audiencia el licenciado García de Valverde, (se cita el Libro V de Cabildo, folio 175) que dió comisión y nombró juez visitador del Valle a Francisco Peña, sobre que Francisco Díaz del Castillo mi bisabuelo, regidor y procurador síndico general desta ciudad, trató y trajo pleito por parte del Cabildo, justicia y regimiento, desde la propuesta que hizo en el Consejo del día 27 de Abril de 1584. Pero como quiera que, según llevo dicho, aunque S. M. manda siempre bien, no bien siempre es obedecido destos ministros distantes y superiores, así, en esta ocasión, se daban largas, y cuando se devolvía esta jurisdicción era con circunstancias perjudiciales, nocivas y muy extrañas del uso de su antiguo ejercicio; que parece soldó y consolidó firmemente por muchos años este tan ejecutoriado derecho la real y venerable orden del rescripto de 30 de Abril de 1672 años, antecedente á la ya mencionada; y esta de 72 dice por decisión: «Y no proveeréis el oficio de corregidor del Valle; y os mando que se consuma, dejando la jurisdicción á los alcaldes ordinarios.» Y en esta conformidad corrió en quieta y continuada posesión, la jurisdicción conferida, en los alcaldes ordinarios desde el principio de la fundación hasta que, gobernando este Reino el general de la artillería del reino de Jaén D. Fernando Francisco de Escobedo, gran cruz y bailío de Lora en la religión de San Juan, y después gran prior de Castilla, caballero, á la verdad, nacido al crecimiento de grande fama y cúmulo de eterno nombre, hizo particular y dilatada consulta á S. M., en que expresaba y hacía notorias algunas (á su parecer) congruencias, para que en los pueblos numerosos de Amatitlán y Petapa, pertenecientes al corregimiento del Valle, se erigiesen y fundasen villas; pero la alta soberana comprhensión de S. M. le mandó «que justificase los motivos»: y sin que para ello precediese citación, noticia, ni insinuación á la parte del Cabildo, recibió probanzas, que inmediatamente remitió al Supremo y Real Consejo de Indias; con cuya vista se expidió una Real cédula en que se mandaba fundar villas, con gobierno particular en los dos referidos pueblos, mandando que para ello la Real Audiencia provea de todos los órdenes convenientes. Pero el Cabildo, que más sobre esta preeminencia que sobre otra ha velado, pareciéndole que otra ciudad alguna desta Monarquía no la goza, compareció por su procurador síndico general, pidiendo se le diese traslado, y desde luego interpuso suplicación para ante la real persona, contradiciendo la erección de villas; dando, después de otros judiciales pasos, plenísima probanza, verificando el crecido y señalado perjuicio que se le causaba en la jurisdicción, y los conocidos y graves daños que de la fundación de villas se seguían á la república de Goathemala y á los indios y vecinos de aquellos pueblos; á que coadyuvó, corroborando la intención del Cabildo, un escrito firmado de la nobleza y republicanos de la ciudad, á que sin embargo se mandó guardar, cumplir y ejecutar, teniendo lugar y cumplido efecto siendo presidente interino el licenciado D. Juan Miguel de Agurto y Alava, señor de la casa de Alava, caballero del orden de Alcántara, oidor de la Audiencia Real de Mexico. Es de advertir, para más clara inteligencia del principio deste negocio, que la máxima interior del presidente Escobedo tuvo su principal y verdadero fundamento en la intención de haber aspirado, con empeño de generoso y de caballero, á ensalzar, con el crédito de elevación y el particular de conveniencia, á D. Antonio Jaimes Moreno, que fué notable y cuidadosamente su favorecido. Y inflamado el favor de su cariño, por el año de 1668, á insinuación deste Presidente, reeligió y nombró el Cabildo por uno de sus alcaldes de la Santa Hermandad al favorecido D. Antonio Jaimes, que ejercitaba por el mismo tiempo el oficio de juez repartidor de indios destos mismos pueblos de Amatitlán y Petapa; con cuya ocasión y manejo se introdujo á usurpar la jurisdicción ordinaria, con pleno conocimiento de las causas de indios y españoles; prendiendo, soltando y castigando á su arbitrio. Pero llegando estos rumores á mi noticia, por la cercanía que con estos pueblos tiene una hacienda de hacer azúcar y otra de pan llevar que en este valle poseo, por cuya contigua inmediación y transible diaria frecuencia de unos y otros poblanos habitadores, que con repetidas quejas me hicieron venir en conocimiento deste desorden, que cedía en perjuicio de la jurisdicción ordinaria, que todos los años confiere mi Cabildo en los alcaldes ordinarios; á quienes dí cuenta de los casos en que esta usurpación se ejercitaba, con algunos papeles y mandamientos originales del mismo Jaimes. Pero el maestro (sic) de campo D. Juan Antonio Dighero y D. Fernando de la Tobilla y Gálvez, alcaldes ordinarios, á la sazón, de aquel año, en cumplimiento de su precisa obligación, hicieron largas y prudentes consultas, á que me convocaron, y después de muy prolijas conferencias resolvieron hablar con atenta y cuerdísima queja al Presidente sobre tan pesado, grave y principal punto, hallándome á esta vista por particular y honrosa diputación del Cabildo; de cuya parte se habló por los dos Alcaldes, en defensa de la ordinaria y Real jurisdicción, suponiendo no poderse el juez repartidor, alcalde de la Santa Hermandad, atrever á la usurpación della, menos que alentado con el favor de particular decreto de su Señoría; á que el Presidente correspondió, con incomparable sentimiento, diciendo: «Que le admiraba el irregular y extraño modo de proceder; que consideraba en el juez repartidor del Valle sin comisión particular, ni decreto alguno que mirase á semejante fin, si ya no fuese que se le hubiesen introducido entre la frecuente copia de tan varios y numerosos despachos.» Pero el alcalde ordinario D. Juan Dighero, que había sido su conmilitón en los estados de Milán, apuró y desentrañó con más ahínco y fervor este punto; sobre que el Presidente juró que, «por el santo hábito de San Juan, juraba no haberle dado despacho ni orden para que se introdujera en la jurisdicción del Valle, y que con la noticia que el Cabildo, con tanta atención, le participaba, podrían en adelante los alcaldes ordinarios autuar y prender al juez repartidor, alcalde de la Santa hermandad.» Con que, visto desvanecerse y embarazarse esta tan cautelosa máquina, para conseguirla y asegurarla del todo, y conferirla después en este sujeto, se intentó, por medio de la referida consulta, el fijar esta máxima tan contraria á la pública utilidad: mas vino á tiempo esta resolución, que hubo de decretarse y crearse el nuevo corregidor, cuando gobernaba y presidía segundo interinario de la presidencia; dándose á declarado émulo de D. Fernando de Escobedo: porque son de ordinario engañosos y sumamente vanos los designios de los mortales, y la divina y santa Providencia en sus altos consejos determina lo contrario de lo que en la tierra maquina y traza la humana presunción, de sí vana y soberbiamente confiada. Pruébase haber sido esta la especial máxima del Presidente, con que sólo acerca de los pueblos de Amatitlán y Petapa se informó a Su Majestad; dando por motivo una de las sofísticas razones, á su parecer de congruencia, de que en estos pueblos había considerable número de vecinos españoles, mestizos, mulatos y negros; y esto no se informó, debiendo ser general esta comprehensión de reparo de los pueblos de Vacas, Pinula, Santa Inés, San Cristóbal, Mixco, San Juan y San Pedro Sacatepeques y San Martín Jilotepeque, que no teniendo menos numerosa poblazón de semejantes ladinos, por no ser D. Antonio Jaimes juez repartidor dellos, no se reparó mas que lo de Petapa y Amatitlán, por ser, no sólo repartidor de los indios, sino vecino del de Amatitlán, donde estaba bien hallado y con todas conveniencias. Pero esto no pudo durar, como violento, largo tiempo, porque el presidente D. Juan Miguel de Agurto, desengañado con la experiencia de tantas repetidas quejas de agravios, nacidos de los extraños procedimientos del nuevo corregidor, de cabeza estólida y de vanísimos pensamientos, acusado de los temores de su propia conciencia, recogió el despacho á los siete meses de la misma provisión; enviando á tomar residencia al corregidor D. Juan de Peralta, y depositando la jurisdicción, ínterin que Su Majestad mandaba lo que fuere servido, en los mismos alcaldes ordinarios corregidores de lo demás del Valle, como parece del auto inserto que dice: «En la ciudad de Santiago de Goathemala en 5 de Junio de 1683 años, su señoría el señor Licenciado D. Juan Miguel de Agurto y Alava, caballero del orden de Alcántara señor de la casa de Alava, del Consejo de Su Majestad, presidente de esta Real Audiencia, gobernador y capitán general en las provincias de su distrito: Habiendo visto el escrito de los alcaldes ordinarios desta ciudad, y el auto de la Real Audiencia proveído hoy día de la fecha, en los capítulos contra D. Juan de Peralta, corregidor de Petapa y Amatitlán, digo: Que por ahora, y sin perjuicio de lo que Su Majestad mandare y determinare sobre esta materia, corra con la administración de la Real justicia el alcalde ordinario desta ciudad, corregidor del Valle, según su alternativa, por la falta del corregidor y teniente; y póngase testimonio del auto de la Real Audiencia que arriba se hace mención. Así lo proveyó y mandó su señoría.= Don Juan Miguel de Agurto y Alava.= Ante mí D. Miguel Calderón y Rojas.» Y habiéndose visto los autos desta materia en el Real Consejo de Indias, y lo que dijo el fiscal dél, con lo alegado por parte desta ciudad de Goathemala, Su Majestad fué servido de despachar su Real ejecutoria á favor de la jurisdicción de los alcaldes ordinarios, cuya data es de Madrid, á 10 del mes de Diciembre de 1687; con que parece haber cesado y cerrádose la puerta á la codicia desta joya de tanto aprecio para la estimación de mi Cabildo. Bien que pensara yo, que para su mayor perpetuidad fuera bien, y muy del servicio de entrambas majestades, bien y utilidad de los indios, el que los alcaldes corregidores estuviera cada uno en su tiempo dos meses, de los seis que le tocan del corregimiento, en la mitad de los pueblos del Valle, y el otro otros dos meses en los otros pueblos de la mitad restante; pareciéndome ser de la obligación de mi conciencia el decir esto.». (Francisco Antonio de Fuentes y Guzmán, Historia de Guatemala o Recordación Florida –Madrid: Luis Navarro, Editor, Colegiata, núm. 6, Biblioteca de los americanistas, obra que publicó por primera vez, con notas e ilustraciones don Justo Zaragoza, año de 1882, t. I–, pp. 269-275)

En cuanto a las elecciones de los alcaldes ordinarios he averiguado que el 8 de abril de 1565, S. M. don Felipe II, rey de las Españas (1556-1598) prohibió al presidente y a los oidores de la Real Audiencia de la ciudad de Santiago de Guatemala, a cuya jurisdicción pertenecía la provincia de Guatemala, que interviniesen en las elecciones anuales de los alcaldes ordinarios del Cabildo Secular de la ciudad de Santiago de Guatemala, prohibición que ese Monarca volvió a reiterar, mediante una Real Cédula, despachada en Madrid a 9 de junio de 1570, para que los regidores y magistrados del Ayuntamiento consabido efectuaran sus elecciones generales cadañeras, y votasen y tratasen libremente las cosas que perteneciesen y tocasen a su ciudad y República. (J. Joaquín Pardo, profesor, «Efemérides para escribir la historia de la muy noble y muy leal ciudad de Santiago de los Caballeros de Guatemala«, Anales de la Sociedad de Geografía e Historia de Guatemala, de aquí en adelante: ASGEHG. –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, marzo de 1942, t. XVIII, núm. ext.—, p. 372, y  Edgar Juan Aparicio y Aparicio, marqués de Vistabella, y Luis Alfonso Ortega Aparicio, Historia y Genealogía de la familia Sáenz de Tejada, Publicaciones de la Academia Guatemalteca de Estudios Genealógicos, Heráldicos e Históricos –Guatemala, San José Pinula, edición en computadora del 5-12-2017–, p. 327)

Aparte de ambas Reales Cédula, en la Recopilación de las Leyes de las Indias, existe una norma formalmente válida y de carácter general y abstracto, pues era aplicable no estrictamente al ámbito territorial y jurisdiccional de la Real Audiencia del reino de Guatemala, sino al de todos los virreinatos, reinos, señoríos, provincias, capitanías generales, etc., de las Indias, la cual está contenida en el libro V, título III, y especialmente en la ley II de aquella Recopilación, y también regula lo atinente a las elecciones de los alcaldes ordinarios.

He aquí la norma aludida: «Repetidamente está mandado á los virreyes, presidentes, y oidores, que no se introduzgan en la libre eleccion de oficios, que toca á los capitulares, ni entren con ellos en Cabildo, y nuestra voluntad es, que assi se observe, con especial cuidado en las elecciones de Alcaldes ordinarios, por lo que conviene á la Republica, que sirvan estos oficios los sugetos mas idoneos, y que se hagan con libertad.».

Como efecto de los fundamentos teológico-metafísicos que imperaban sobre toda la realidad cultural de la sociedad existente en los siglos XVI y XVII en la ciudad de Santiago de Guatemala (hoy la Antigua Guatemala) se reportaron en ella varios fenómenos, patentes en la realidad cultural de la misma, y por lo mismo las participaciones de los miembros de su Ayuntamiento en manifestaciones públicas de Fe, o mediante la asistencia de ellos a la ritualidad, sujeta a las rúbricas de la Iglesia, contenida en las acciones litúrgicas que la misma llevaba a cabo dentro de los templos de aquella ciudad, no fueron una excepción, sino una regla, debidamente observada, lo que hizo que el Cabildo Secular de la urbe consabida, el 25 de mayo de 1584, acordara que los capitulares del mismo, desde el siguiente jueves de Corpus Christi, llevaran las varas del palio, «(…) e asi lo hagan todos los años (…)», igualmente acordó.

La fiesta eclesiástica de la «vela de candelas» tampoco fue desatendida por el Ayuntamiento, pues el 23 de enero de 1587, aquel cuerpo concejil, acordó asistir a esa festividad anual, la cual era celebrada en el templo de Nuestra Señora de Candelaria de la ciudad indicada.

Los maceros de los ayuntamientos hispanos, igualmente existieron en el Cabildo Secular de la ciudad de Santiago de Guatemala, por concesión real, y así lo demuestra el acontecimiento suscitado el 12 de septiembre de 1600, fecha en que el Rey confirió a ese Ayuntamiento la merced de que sus capitulares se hiciesen acompañar por maceros, «(…) con masas de plata (…)», en toda «asistencia, paseo y festividad (…)», a las cuales llegaron estos capitulares.

Los alcaldes ordinarios no prestaban sus asistencias exclusivamente a las funciones de Iglesia, pues en el año de 1775, cuando el Muy Noble Ayuntamiento de la ciudad de Santiago de Guatemala aún permanecía en la Antigua Guatemala, ciudad arruinada por los terremotos que la destruyeron el 29 de julio de 1773, y los días 13 y 14 de diciembre del año de marras, y todavía no se había trasladado a la Nueva Guatemala de la Asunción, urbe nueva que sustituyó a la anterior como ciudad capital del reino de Guatemala, ya que el traslado formal sucedió hasta el 1 de enero de 1776, la Real Audiencia de ese reino, cuya sede ya estaba en la ciudad nueva, emitió un auto, correspondiente a ese año de 1775, por medio del cual determinó el asiento que debían ocupar los alcaldes ordinarios en el Patio de Gallos. (Archivo General de Centro América, de acá en adelante AGCA., signatura A1.16, expediente 2832 y legajo 148)

Los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala estaban sujetos, a principios del siglo XVII, al procedimiento judicial conocido como juicio de residencia, destinado a la averiguación de ciertas sindicaciones que provenían del ejercicio de sus cargos, y prueba de ello es el hecho de que el 4 de diciembre de 1601 S. M. pidió los autos diligenciados y seguidos en contra de los alcaldes aludidos, en el juicio de residencia que sirvió para sindicarles de residencia, mediante una comisión que ejerció el señor oidor de la Real Audiencia del reino de Guatemala, Lic. Manuel de Ungría y Girón.

La real disposición todavía estaba vigente muchos años después, pues el Rey, en ese tiempo, aún pretendía que la misma fuese observada con puntualidad, particularidad demostrable mediante un auto acordado de la Real Audiencia del reino de Guatemala, proferido el 1 de enero de 1651, en el cual se estableció que los individuos, sujetos a juicio de residencia, no fuesen electos como alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala, con la finalidad evidente de que no quedasen expuestos a un doble juicio de residencia.

El precepto que ordenó sindicar de residencia a los alcaldes ordinarios de las Indias está contenido en la Recopilación de las Leyes de las Indias y es este: «Los alcaldes ordinarios no puedan ser reelegidos en los mismos oficios, hasta que sean pasados dos años despues de haber dejado las varas: y en las ciudades donde residiere Audiencia Real, asimismo, no lo puedan ser en estos, ni otros, sin haber dado primero residencia. Y ordenamos al Virrey, o Presidente, que nombre un oidor, o alcalde, que la tome, y proceda conforme a derecho.». (Lib. V, Tít. III y Ley IX)

En el seno de este Cabildo Secular eran recibidos, como ejercitantes de sus cargos respectivos, el comisario general del Tribunal de la Fe del virreinato de la Nueva España, con residencia en el reino de Guatemala, y los familiares del Santo Oficio, nombrados por ese tribunal, tales los casos del familiar del Santo Oficio, Pedro de Lira, o don Pedro de Lira, natural de la ciudad de Salamanca, quien fue digno de ser recipiendario de una patente que le acreditó como comisario de aquel tribunal, suscrita por el Lic. Álvaro de Peralta, y datada en México el 5 de noviembre de 1605, por lo que el 23 de diciembre del mismo año fue recibido en el seno sabido, con la calidad antes citada, y el de don Gómez Arias de Rabanal, individuo que el 10 de septiembre de 1609 fue nombrado por el tribunal aludido como familiar del Santo Oficio, con residencia en la ciudad de Santiago de Guatemala, para lo cual ambos necesitaron probar sus limpiezas de sangre por los cuatro costados, circunstancia que favoreció la recepción de este último, en el seno de ese Ayuntamiento, con la calidad referida, el 12 de noviembre del mismo año.

Los capitulares asistían a la procesión que organizaba la Cofradía de la Veracruz el Jueves Santo de cada año en la ciudad de Santiago de Guatemala, pero como lo hacían portando espadas, el 12 de abril de 1652, el Ayuntamiento lo prohibió.

El 17 de abril de 1607 el Ayuntamiento de la ciudad de Santiago de Guatemala acordó que desde ese año en adelante asistiría a la procesión del Santo Entierro del templo de Santo Domingo de la ciudad de marras, cuya participación en el mismo estaba destinada «(…) a sacar las sagradas insignias (…) usando lobas de tafetán negro (…)», es decir, sotanas, confeccionadas de tafetán negro.

La importancia de la participación de los alcaldes ordinarios y de los demás capitulares de la ciudad de Santiago de Guatemala en las procesiones de la Semana Santa, de cada año, de aquella urbe del tiempo del Imperio de España, fue de tal atención que mereció la promulgación de un ordenamiento reglamentario que el Ayuntamiento fechó el 4 de junio de 1655, en el que estatuyó que en las procesiones de marras, con exclusión de la del Viernes Santo, los alcaldes ordinarios y los otros capitulares marchasen a continuación del canciller real, y que el alférez mayor del Ayuntamiento sacase el guión mayor. 

La obligatoriedad de la involucración de los miembros del Ayuntamiento de esa ciudad en las festividades de la Bienaventurada y Gloriosísima Siempre Virgen María formó parte del Derecho Positivo Real de las Indias, porque el Rey, por medio de su Real Cédula del 17 de noviembre de 1655, ordenó a aquel Cabildo que el domingo segundo del mes de noviembre de cada año celebrase la festividad del Patrocinio de Nuestra Señora, por lo que, el Ayuntamiento, en fiel observancia de lo mandado por Su Majestad Católica, el 4 de julio de 1656, acordó gestionar ante el Venerable Cabildo Eclesiástico la institución de la celebración consabida el domingo prescrito. (Pardo, «Efemérides …», op. cit., ASGEHG. –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, t. XVIII, marzo de 1942, núm. ext.–, pp. 382, 383, 389, 390, 391 y 392, e íbid., –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, junio de 1943, t. XVIII, núm. 4–, pp. 474, 475, 478, 479 y 480)

Hasta para los asuntos de lutos era observada la rigurosidad de estos tiempos, puesto que la Real Audiencia de la ciudad de Santiago de Guatemala, mediante su auto del 26 de abril de 1612, reglamentó el uso «de lutos» de la forma que a continuación detallo:

El presidente, oidores y el fiscal de ese Real Tribunal Superior de Justicia debían vestirse, con el objeto consabido, de «ropillas, capirotes y caperusas de paño de castilla», y sus esposas de «mantos de lana mongiles, tocas negras de tafetán sencillo».

En la prescripción reglamentaria también están incluidos el alguacil mayor de la Audiencia, los regidores, oficiales reales, tesorero, contador, relator de la Audiencia y el escribano de cámara, imponiéndoseles estas vestimentas: «capirotes y caperusas».

La misma igualmente estatuyó que en el recinto de la Catedral, especialmente en la capilla mayor y pilares, se colocasen lienzos negros.  

El Ayuntamiento de la ciudad de Santiago de Guatemala tenía por costumbre jurar las celebraciones de las festividades de varios santos canonizados por la Iglesia; o bien, juraba como patronos a otros bienaventurados gloriosos, tal el caso sucedido el 22 de agosto de 1636, en que el referido Cabildo juró celebrar la fiesta de san Agustín, obispo de Hipona y doctor de la Iglesia. (Pardo, «Efemérides …», ob. cit., ASGEHG. –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, marzo de 1942, t. XVIII, núm. ext.–, pp. 395 y 406)

Uno de los paseos públicos al que asistió el Cabildo Secular es el que sirvió para solemnizar la Jura del Rey don Fernando VII, rey de las Españas (19-3-1808 al 6-5-1808 y 11-12-1813 al 29-9-1833) verificado en la Plaza de Armas de la Nueva Guatemala de la Asunción, entre el domingo 11 y el lunes 12 de diciembre de 1808, mediante el cual se cumplió con el ordenado levantamiento de pendones en su real nombre, y por ello, el 12 salieron del edificio del Ayuntamiento, que limitaba esa plaza al Norte, los capitulares y muchas personas de la nobleza, acompañados por los maceros, ataviados lujosamente, y por el alférez real, portando el Real Pendón, con la mira de hacer la Jura en una construcción que fue destinada al efecto, y colocada frente al Real Palacio, que lindaba la plaza dicha por el Poniente.

Posteriormente, y después de que el Real Pendón pasó por los cuatro cantones de la Plaza de Armas, sobre la Calle Real (hoy 6ª avenida sur) inició la cabalgata, ordenada para solemnizar el paseo público, el cual estuvo presidido por  los maceros, seguidos por los capitulares y por la nobleza; pero eso sí, todos detrás del Real Guión, que iba entre los alcaldes de segundo voto y provincial, y tras de todos, venía el Escuadrón de Dragones (de caballería) bajo el mando del coronel don Tadeo Piñol y Muñoz. (Enrique Martínez Sobral, “La jura de Fernando VII”, ASGEHG. –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, enero de 1925, Año I, t. I–, pp. 238, 250 y 254)

Algunos cargos del Cabildo eran vendibles y renunciables en tiempos del Gobierno de España en las Indias, cuyos valores, alcanzados durante sus remates y renunciaciones, gozaron de una exoneración, y nada mejor para demostrar tal acontecimiento, que los registros de la Real Audiencia y Chancillería del reino de Guatemala, denominado, uno de ellos, como Libro de Tomas de Razones, clasificado en el Archivo General de Centro América de la ciudad capital de la república de Guatemala con la signatura A3, legajo 812 y con el número de expediente 14914, en el que, al folio 29, se encuentra esta anotación marginal: «Real Cedula para / que en los R.nos de las / Yndias no se cobre el / 18 p% de conduz.on del va- / lor que se entere en / Cax.s R.s de los rema- / tes, y renunciaciones / de los oficios vendi- / bles, y renunciables (…)».

En la parte central de esta toma de razón, correspondiente al 20 de febrero de 1772, se logra leer esto:

«En 20 se tomo Razon de la referida R.l Cedu- / la despachada en S.n Yldefonso a 2 de Agosto / de 1771″. 

En el cuarto segundo del siglo XVIII los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala tenían la función de recolectar los bienes de comunidad, y las sobras de esos bienes, pertenecientes a las comunidades de los pueblos de las etnias del reino de Guatemala, indígenas del mismo, desde el tiempo de su gentilidad, pero de aquellas sometidas a la jurisdicción del valle en donde estaba situada esa ciudad, y relacionado con la situación descrita, existe un expediente clasificado en el Archivo General de Centro América de la ciudad capital de la república de Guatemala con la signatura A1.11, legajo 409, y con el número de expediente 8544, en el cual está una certificación extendida por don Francisco Pereira, escribano de Cámara de la Real Audiencia de aquel reino, mayor de gobierno y guerra, en el distrito de ese Real Tribunal Superior de Justicia, en la que fue adverado que por autos que estaban en la secretaría, a cargo de Pereira, constaba que se habían presentado a aquel Gobierno Superior «los Yndios Alcaldes y demas principales delPueblo de TecpanGuathemala, delValle destaZiudad,» para solicitar les diesen, de las sobras de su «Comunidad», entregadas por los alcaldes ordinarios de esa ciudad principal del reino en la Real Caja, «yde los promettidos de Carnizerias pa hazer dos retablos y otros hornamenttos dequeestaua Careziendo laYgl.a dedho Pueblo (…)».

Sobre cuyo asunto, para instruir el pedimento y pretensión «destos natturales», corrieron varias diligencias, informes y pedimentos fiscales, entre los cuales estaba contenido el del tenor siguiente:

El fiscal de S. M., que ejercía su ministerio en el órgano jurisdiccional consabido, con vista de los autos relativos al asunto indicado, y escrito «nuebo presenttado», emitió, fechó, firmó y rubricó su parecer en «Goathemalayôctubre veintte ydos demill settez.s y Treintta y Cinco años = Liz.do D.n Ysidro delzeiza=», mediante el cual dijo que «seha de Seruir Us.a demandar âlos ôfz.s rr.s entreguen los Trescienttos quarenttay ôcho Tostones un realy diez y siete m^rs, existenttes perttenezienttes âla Comunidad delPueblo de TecpanGuathemala paraque Continuen los Yndios las obras desuygl.a y queen âd / elantte Conforme fuesen Cobrando lorecaud / ado porlos Alc.es hordinarios yquese recaudase delos vienes deComunidad (…)», fuese entregada a los suplicantes hasta la cantidad de 3,400 pesos del avalúo de dichas obras, y que todo se gastara con intervención del corregidor del valle y de su cura doctrinero, «Siruiendose Us.a Declarar tocar larecaudazn âlos ôfiz.s rr.s«, como se les había ordenado por leyes de esos reinos de las Indias, «âquienes seles deue hazer cargo como los demas efectos deRealHaz.da«, y también pidió, en el mismo parecer, que Usía (síncopa de Useñoría) ordenara notificar a los alcaldes ordinarios la resolución que les impidiese recaudar los bienes de comunidad, sin despacho especial de los oficiales reales, asegurándose de que lo observasen puntualmente, para lo cual debían ser requeridos como si fuese un caudal del Real Haber, de acuerdo a lo que declaró Su Majestad por sus leyes reales, y que para todo fuese librado el despacho necesario.

Y con cuya vista, a los 24 días del mes de octubre del año de 1735, fue proveído un decreto que ordenó: «ComoDize elseñor Fiscal=», decreto que el escribano de S. M.  notificó a sus mercedes los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala y capitanes don Antonio de Olaverrieta y don José de Nájera, el 24 de enero de 1736, quienes, inteligenciados de su contenido y efectos legales conducentes, ese mismo día, y «Enlaziudad deSantiago deGoathem.a«, respondieron que en la posición en que habían estado hasta el día de marras, desde tiempo inmemorial, los corregidores del valle habían hecho las cuentas de los pueblos que lo conformaban, y que también habían percibido «las sobras delas Comunidades que Consu Relazion Jurada entteran enlaReal Caja (…)», y que con ese estilo y posesión, «(quenose Altero, por lo cual se ordenó enel decreto que se les notificó) SeCompadeza vien laDeclarattoria deel enquesedize que â ôfiziales Reales toca laperzepsion deestas Sobras (…)», porque podían y debían hacerlo de los corregidores del Valle, de cuyo cargo fueren, y que «debajo deesa inteligencia estaban prontos a cumplir con lo ordenado, y que en caso de tener contraria inteligencia, haciendose expresa declaración en el asunto usaran del derecho que competiere al ministerio que ejercían».

Estas particularidades respondieron los señores alcaldes ordinarios, y firmaron su declaración, junto al escribano de S. M., quien de lo actuado dio fe, así: «Anttonio deÔlaverrieta  = Joseph deNaxera  =  Manuel de alegría Es rreal».

Por lo que, en esa vista, el 24 de enero de 1736, se proveyó el auto que sigue:

«Guardase laCostumbre sin Ynnobar enel Cobrar los Alcaldes las Sobras de Comunidad (…)», quienes de conformidad con las leyes reales debían hacer los enteros en la Real Caja, y que los oficiales reales ejercitaran como se había ordenado en el auto del 23 de enero de 1736, y se ordenó entregar a los señores alcaldes ordinarios copias testimoniadas de todas las actuaciones, las cuales les fueron notificadas y entregadas el 17 de febrero de 1736, de acuerdo a lo que hizo constar Pereira. (Luis Alfonso Ortega Aparicio, Unas fechas que sirven para datar algunos de los retablos y los ornamentos de la iglesia de San Francisco de Asís de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, república de Guatemala (Guatemala: sitio web del autor: https://estudiohistoriaygenealogiadeguatemala.wordpress.com/2021/09/27/unas-fechas-que-sirven-para-datar-algunos-de-los-retablos-y-los-ornamentos-de-la-iglesia-de-san-francisco-de-asis-de-tecpan-guatemala-departamento-de-chimaltenango-republica-de-guatemala/)

Casi al aproximarse el final de la mitad primera del siglo XVIII los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala aún eran corregidores de su valle, y así lo patentiza un acta, autorizada y faccionada por el escribano público de provincia del número de la corte de Guatemala (1748-1749) don Miguel Godoy, a 22 de mayo de 1748, registrada en el folio 38 del tomo de su protocolo, que comprende los años 1748-1749, clasificado en el Archivo General de Centro América de la ciudad capital de la república de Guatemala con la signatura A1.20, expediente 9448 y con el legajo número 955, en la que es manifiesto que don Gaspar Juarros de Velasco, alcalde ordinario más antiguo de la ciudad de Santiago de Guatemala, y corregidor de su valle, por Su Majestad, fundador de su familia en el reino de Guatemala, presentó a un muchacho llamado Joseph Vizente, de 20 años de edad, para que aprendiera el oficio de tejedor. (véase el Glosario: Corregimiento del Valle)

Todo lo contrario a lo sucedido en el dieciochesco reino de Guatemala acaecía, en el mismo tiempo, en el distrito audiencial de la Audiencia de Quito, reino del mismo nombre, en el cual estaba incluida la ciudad de San Francisco del Quito, situada a 80 leguas al sur de Popayán, pues la tal ciudad «tiene Corregidor que es nombrado por (el Real Consejo de) Su Majestad para la administración, (Oficiales Reales), un Consejo de Regidores y otros funcionarios (…)». (Fray Antonio Vázquez de Espinosa, carmelita descalzo, «Compendio y descripción de las Indias Occidentales«, Boletín de la Academia Nacional de Historia, antes Sociedad Ecuatoriana de Estudios Históricos Americanos –Quito, Ecuador: Litografía e Imprenta Romero, año de 1944, vol. XXIV, núm. 64–, p. 234)

Otra de las funciones de los alcaldes ordinarios de la Nueva Guatemala de la Asunción, quizás puesta en duda, en cuanto al ejercicio legítimo de la misma, fue la que consistió en el otorgamiento, por parte de ellos, de los títulos de coheteros (fabricantes de fuegos de artificio) de esa ciudad, no obstante la existencia del gremio que les organizó, circunstancia que indujo la formación de unos autos, correspondientes al año de 1800, para hacer que ellos otorgasen el título de cohetero a Nicolás Vielman. (AGCA., signatura A1.16, expediente 2913 y legajo 150)

Más funciones, anejas a los puestos de alcaldes ordinarios de los virreinatos, capitanías generales, ciudades, villas, providencias, lugares, etc., de las Indias, están contenidas en la Recopilación de las Leyes de Indias, y una de ellas es la descrita en el libro V, título III y Ley XVII, en la que es factible leer esto:

«Los alcaldes ordinarios, donde no huviere Governadores, ó Corregidores, puedan visitar las ventas, y mesones de su jurisdiccion, y darles arãnceles, para que á precios justos puedan vender á los traginantes lo necessario á su avio.».

La Ley XVIII del título y del libro citados con inmediatez, prescribe otra norma más, contentiva de otra función distinta de los alcaldes ordinarios:

«En las ciudades, villas, y poblaciones donde no huviere Alcaldes de la Hermandad, han de conocer de estos casos los Alcaldes ordinarios: y las apelaciones interpuestas conforme á derecho, vayan ante el Presidente, y Oidores del distrito: y si huviere Sala de Alcaldes del Crimen, conozcan de ellas en el dicho grado, Y por esto no dexe la Audiencia de proveer lo que convenga en los casos, que le ocurrieren, porque nuestra intencion y voluntad es, que lo pueda hazer, como hasta aora, segun conviniere al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, bien de los naturales, y Provincia, y execucion de la justicia.».

En el Archivo Genealógico, Heráldico e Histórico del Marqués de Vistabella de Guatemala he localizado dos listas de los alcaldes ordinarios de las ciudades capitales del reino de Guatemala, conocidas, cronológicamente, como Santiago de Guatemala y como la Nueva Guatemala de la Asunción, y esto me motivó en el pasado para hacer las copias paleográficas de ambas, y ahora para usarlas en este trabajo para ampliarlo un poco más.

He aquí las dos listas:

Relación inédita de los alcaldes ordinarios de 1a y 2nominación de la ciudad de Guatemala 1675-1808

Autor anónimo

(Archivo Genealógico, Heráldico e Histórico del Marqués de Vistabella de Guatemala)

“Sr Alce mor / de Sacatepeqs (alcalde mayor de Sacatepéquez) / M. S. m. Aui en la Auda / hé recivido la Causa adjunta, qe hé des- / pachado mientras Aragon (Aragón) estaba a- / dentro. Este dictamen en lo pral y / otro si es el qe me há parecido de / justicia. / Hé recivido los 10 ps del P. / Dn Gabriel, y los otros lo há quedado / de darmelos Trujillo. / Me hallo mui recargado / y con annimo de levar el ancla pr Enero / pa España, salvo melioni. Con qe no / se acerde de mi pa Asesorias particular- / mte siendo de la misma utilidad qe el / presente irroible queso. / Paselo Vm bien y mande / con satisfacn á este su aparono Sego / Servr &a q. s. m. b. / Dor Barrio / Octe 24/93. (24 de octubre de 1793)

(En un papel adjunto a la epístola anterior se encuentra la relación inédita de los alcaldes)

640   Dn Tomas de Cilieza Caballero

1675. S. Dn Carlos Coronado (Carlos de Coronado y Ulloa)

1682 Dn Jose Arria (capitán José de Arria)

1717 Dn Juan Rubayo (Juan de Rubayo)

1718 Dn Juan Arochena (Juan Ángel Arochena)

1735 Alcaldes Dn Juan Batres (Juan González Batres o Juan González de Batres) Dn Jose Samalloa (José Samayoa o José de Samayoa)

         Regidores

        Dn Pedro Letona (capitán de caballos corazas don Pedro Ortiz de Letona)

         Dn Juan Angl Arochena (Juan Ángel Arochena)

         Dn Pedro Carrillo (Pedro Carrillo y Mencos)

         Dn Fernando Colomo

         Dn Austin Bargas (Agustín Vargas)

         Dn Anto dela Campa (Antonio Gutiérrez de la Campa y Cos)

46. (1746) Eguizabal (Eguizábal o Equizábal) y Montufar (Montúfar)

  1. (1747) Naxera (Náxera o Nájera o Delgado de Nájera) y Roma (Romá)
  2.  (1748) Juarros y Beteta (Arroyave y Beteta)
  3. (1749) Coronado y Manrique
  4. (1750) Roma (Basilio Romá o Basilio Vicente Romá y Agut) y Larrave Dn Antono (Lucas Antonio Larrave o Lucas Antonio de Larrave y de la Tovilla)
  5. (1751) Arrivillaga y Olaberri (Olaverri)
  6. (1752) Dn Manl Muños (Manuel Muñoz y Martínez de la Carra) y Loaysa (Loaisa o Loaiza)
  7. (1753) Galves (Gálvez) y Mella
  8. (1754) Barrutia (Francisco Ignacio de Barrutia y Olabegoitia) y Dn Manl de Larrave (Manuel de Larrave o Antonio Manuel de Larrave y de la Tovilla o Manuel Ignacio de Larrave)
  9. (1755) Letona y Galan (José González Roves Galán o José González Robes o José Galán)
  10. (1756) Roma (Romá) y Cabrejo
  11. (1757) Galves (Gálvez) y Casares (Salvador de Casares) por renuncia de Montu (Montúfar)
  12. (1758) Barrutia (Francisco Ignacio) y Asturias (Miguel Álvarez de las Asturias)
  13. (1759) Larrave (Manuel de Larrave o Antonio Manuel de Larrave y de la Tovilla o Manuel Ignacio de Larrave) y Aysinena (Juan Fermín de Aycinena e Irigoyen)
  14. (1760) Olaberri (Olaverri) y Batres
  15. (1761) Batres y Palomo
  16. (1762) Galves (Gálvez) y Pabon (Cayetano Pavón y Gil)
  17. (1763) Juarros y Larrazabal (Simón de Larrazábal y Gálvez)
  18. (1764) Galan (José González Roves o José González Robes o José Galán) y Lacunza
  19. (1765) Galan (José González Roves o José González Robes o José Galán) y Lacunza
  20. (1766) Larrazabal (Simón de Larrazábal y Gálvez) y Micheo
  21. (1767) Naxera (tachado en el original) Mella y Naxera (Náxera o Nájera o Delgado de Nájera)
  22. (1768) Rubi (tachado en el original) Larrave (Manuel de Larrave o Antonio Manuel de Larrave y de la Tovilla o Manuel Ignacio de Larrave) y Rubio
  23. (1769) Llanos (Llano) y Batres Jose (José Batres o José González Batres y Arrivillaga o José González de Batres)
  24. (1770) Cabrejo y Carrera
  25. (1771) Micheo y Arrivillaga
  26. (1772) Naxera (Nájera o Náxera o Delgado de Nájera) y Chamorro 
  27. (1773) Rubio y Eguizabal (Eguizábal o Equizábal)
  28. (1774) Asturias y Piñol
  29. (1775) Chamorro y Muños (Andrés Muñoz)
  30. (1776) Galan (José González Roves o José González Robes o José Galán) y Juarros
  31. (1777) Asturia (Asturias) y Peña
  32. (1778) Ruvio (Rubio) y Muños (Muñoz) renunciaron y cirbieron Chamorro y Micheo 
  33. (1779) Juarros y Pacheco
  34. (1780) Batres y Urruela
  35. (1781) Peña y Roma (Romá)
  36. (1782) Manzanares  y Montufar Dn Lorzo (Lorenzo de Montúfar y Montes de Oca)
  37. (1783) Montufar (Montúfar) y Beltranena
  38. (1784) El Marques de Ayzinena DnJuan Fermn (Juan Fermín de Aycinena e Irigoyen, marqués) y DnJuan Manriqe (Juan Manrique)  

85 (1785) Dn Mariano Arribillaga, (Mariano Arrivillaga) y (Dn Cristoval Galvez –Cristóbal de Gálvez—) (tachado) y Dn Pedro Ayzina (Pedro de Aycinena y Larraín)

86 (1786) Manzanares, y Galvez (Gálvez)

87 (1787) Juarros, y Castanedo

88 (1788) Castanedo y Pavon Dn Cayetano el hijo (Cayetano Pavón y Muñoz)

89 (1789) Pavon (Pavón), y Gomara

90 (1790) Gomara, y Piñol

91 (1791) Naxera, y Lara (tachado) Roma, (Romá) y Gil

92 (1792) Pacheco, y Barrutia

93 (1793) Avilés y Dn Manuel Pavon (tachado) Naxera (Náxera o Nájera  o Delgado de Nájera), y Lara

94 (1794) Roma (Romá), y Gil (tachado) Avilés, y Pavon Manuel (tachado) El Marqz (Juan Fermín de Aycinena e Irigoyen) y Gomara

95 (1795) Manrique y Aguirre, acabó Barco (Diego del Barco)

96 (1796) Gomara, y Azinena Dn Vicente (Vicente de Aycinena y Carrillo) (tachado) Abiles (Avilés) y Pavon. (Manuel José Pavón y Muñoz)

97 (1797) Galvez (Gálvez), y Marticorena

98 (1798) Roma (Romá) y Taboada (tachado) Pavon (sobrescrito: dudoso) Valdes (Valdés) y Asturias (tachado)

99 (1799) Pavon y (tachado) Valdes (Valdés) y Asturias

800 (1800) Valdes (Valdés) y Asturias (tachado) Roma (Romá) y Taboada

801 (1801) Marticorena y Palomo –dudoso—

802 (1802) Rubio y Ariza

803 (1803) Aviles, y Dn Jph Ayzina (José de Aycinena y Carrillo)

804 (1804) Roma (Romá) y Dn Juan Franco Taboada (Juan Francisco Taboada)

805 (1805) Marticorena y Dn Basillio Barrutia

806 (1806) Piñol y Dn Pedro Gorris (Pedro Gorriz o Pedro José de Gorriz), Sindico (síndico) Marticorena

807 (1807) Dn Pedro Aysinena (Pedro de Aycinena y Larraín) y Dn Jose Anto Batres (José Antonio Batres y Muñoz) 

808 (1808) Juarros Dn Anto (Antonio de Juarros y Lacunza) y Dn José Ysasi (José de Isasi o José Isasi)”.

Segunda relación inédita de los alcaldes ordinarios de 1a y 2nominación de la ciudad de Guatemala 1741-1809

Autor anónimo

(Archivo Genealógico, Heráldico e Histórico del Marqués de Vistabella de Guatemala)

La nómina que a continuación se observa es el segundo documento de esta naturaleza, pues el primero ya fue paleografiado anteriormente. 

Fue escrita en un sobre que cubría una carta dirigida “Al Alcade (sic) ordo / de 1a nominon Dn / Manl del Castillo (Manuel del Castillo)”. 

“41 (1741) DnJuan de Abaurrea, (Juan de Abaurrea y Azanza) con Dn Anto Zepeda (Antonio de Cepeda)

42 (1742) Dn Manuel Muños (Manuel Muñoz y Martínez de la Carra) conDn Franco Portillo (Francisco Portillo)

43 (1743) Dn Juan Batres con Dn Franco Granda. (Francisco Granda)

44. (1744) Dn Bartolome Eguizaval (Bartolomé Eguizábal o Bartolomé de Eguizábal o Bartolomé de Equizábal) con Dn Joaqn Montufar. (Joaquín Montúfar o Joaquín de Montúfar) (tachado en el original)

44 (1744) Dn Basilio Roma (Basilio Romá o Basilio Vicente Romá y Agut) con Dn Jph de Naxera. (José de Náxera o José Nájera o José de Nájera o José Delgado de Nájera)

45 (1745) Dn Bartolomé Eguizaval (Bartolomé Eguizábal o Bartolomé de Eguizábal o Bartolomé de Equizábal) con Dn Joaqn Montufar (Joaquín Montúfar o Joaquín de Montúfar)

46 (1746) Dn Juan Martin Muñoz (Juan Martín Muñoz y Martínez de la Carra) con Dn Jph Arribillaga (sargento mayor don José de Arrivillaga) 

47 (1747) Dn Jph Naxera (José de Náxera o José Nájera o José de Nájera o José Delgado de Nájera) con Dn Franco Chavarria – (Francisco Chavarria)

48 (1748) Dn Gaspar Juarros, (Gaspar Juarros de Velasco) y Dn Diego Beteta – (Diego de Arroyave Beteta y Fernández de Córdova)

49 (1749) Dn Miguel deCoronado, (sargento mayor don Miguel de Coronado y Ulloa) y Dn Felipe Manrique (Felipe Manrique de Lara Bravo de Guzmán y Prieto o Felipe Manrique de Guzmán)

50 (1750) Dn Basilio Roma (Basilio Romá o Basilio Vicente Romá y Agut), con Dn Anto Larrave (Lucas Antonio Larrave o Lucas Antonio de Larrave y de la Tovilla)

51 (1751) Dn Jph Arriuillaga (sargento mayor don José de Arrivillaga) con Dn Agustin Olaverri (Agustín Olaverri o capitán don Agustín de Olaverri)

52 (1752) Dn Pedro Loayza (Pedro Loaisa o capitán don Pedro Ignacio de Loaisa) con Dn Manuel Muñoz. (Manuel Muñoz y Martínez de la Carra)

53 (1753) Manuel de Galvez (Manuel de Gálvez Corral y Barón de Berrieza) con Dn Manuel de Mella

54 (1754) Dn Franco Barrutia (Francisco Ignacio de Barrutia y Olabegoitia) con Dn Manuel deLarrave (Manuel de Larrave o Antonio Manuel de Larrave y de la Tovilla o Manuel Ignacio de Larrave)

55 (1755) Dn Basilio Roma, (Basilio Romá o Basilio Vicente Romá y Agut) con Dn Pedro Cabrejo

56 (1756) Dn Franco Barrutia (Francisco Ignacio de Barrutia y Olabegoitia) con Dn Miguel Asturias (Miguel Álvarez de las Asturias) 

57 (1757) Dn Manuel Galvez (Manuel de Gálvez Corral y Barón de Berrieza) con Dn Salvador Casares. (Salvador de Casares)

58 (1758) Dn Jph Galán (José González Robes o José González Roves o José Galán) con Dn Pedro Letona (Pedro Ortiz de Letona) 

59 (1759) Dn Manuel deLarrave (Manuel de Larrave o Antonio Manuel de Larrave y de la Tovilla o Manuel Ignacio de Larrave) con el Marques (Juan Fermín de Aycinena e Irigoyen, marqués)

60 (1760) Olaverri con Batres

61. (1761) Palomo, con Batres – 1o

62. (1762) Dn Xtoval Galvez (Cristóbal de Gálvez Corral) con Pavon (Cayetano Pavón y Gil)

63. (1763) Dn Gaspar Juarros (Gaspar Juarros de Velasco) con Larrazabal. (Simón de Larrazábal y Gálvez)

64.] (1764) Galán (José González Robes o José González Roves o José Galán) y Lacunza

65.] (1765)

66. (1766) Larrazabal (Simón de Larrazábal y Gálvez) con Dn Juan tomás Micheo – (Juan Tomás Micheo o Juan Tomás de Micheo)

67. (1767) Dn Bentura Naxa (Ventura Naxera o Ventura de Náxera o Ventura Nájera o Ventura de Nájera o Ventura Delgado de Nájera) con Mella.

68.   (1768) Rubio con Larrave

69.  (1769) Llanos, (Llano) y Jph Batres (José de Batres)

70.  (1770) Cabrejo, y Carrera.

71. (1771) Micheo y Marno Arribillaga. (Mariano de Arrivillaga)

72. (1772) Naxa (Náxera o Naxera o Nájera o Delgado de Nájera) con Chamorro.

73. (1773) Rubio y Eguizaval Miguel. (Miguel de Eguizábal o Miguel de Equizábal)

74.    (1774) Asturias y Piñol.

75. (1775) Chamorro, y Dn Muñoz Andrés- (Andrés Muñoz)

76.  (1776) Galan, (José González Robes o José González Roves o José Galán) y Dn Manuel Juarros- (Manuel José Juarros y Montúfar)

77. (1777) Chamorro y Micheo. (tachado en el original) Asturias y Peña.

78. (1778) Chamorro, y Micheo.

79. (1779) Juarros, y Pacheco.

80. (1780) Urruela y Jph Batres. (José de Batres)

81. (1781) Peña, y Roma (Romá)

82 (1782) Manzanares, y Montufar. (Montúfar)

83. (1783) Montufar (Montúfar) y Beltranena.

84.    (1784) Ayzinena y Manrique.

85.  (1785) Manzanares (tachado en el original) Dn Marno Arribilla (Mariano de Arrivillaga) y Dn Pedro Ayzina (Pedro de Aycinena y Larraín)

86.  (1786) Dn Xtoval Galvez (Cristóbal de Galvez Corral) y Dn Manl Juarros. (Manuel José Juarros y Montúfar) (tachado en el original)

87.    (1787) Gom (tachado en el original)

86. (1786) Manzanares, y Dn Pedro Ayzinena. (Pedro de Aycinena y Larraín)

87.     (1787) Juarros y Castanedo.

88. (1788) Castanedo y Pavon. (Cayetano Pavón y Muñoz)

89. (1789) Pavon (Cayetano Pavón y Muñoz) y Gomara

  1.   (1790) Gomara y Piñol
  2.   (1791) Roma, (Romá) y Gil
  3.   (1792) Pacheco, y Luis Barrutia
  4.  (1793) Naxa (Náxera o Naxera o Nájera o Delgado de Nájera) y Lara
  5. (1794) Manrique y Aguirre (tachado)    Gomara y el Marqz actual. (Juan Fermín de Aycinena e Irigoyen, marqués)
  6. (1795) Aviles (Avilés), y Manuel Pavon. (tachado) Gomara, y el actual Marquéz (tachado) Manrriqe (Manrique) y Aguirre
  7. (1796) Avilés y Pavon Manuel. (Manuel José Pavón y Muñoz)
  8. (1797) Galvez y Marticorena.
  9. (1798) Pavon (Pavón) y Valdés
  10. (1799) Valdés y Miguel Asturias

1800. Roma (Romá) y D. Ambrocio Taboada. (Ambrosio Taboada o Ambrosio Rodríguez Tabaoada o Ambrosio Rodríguez de Taboada)

1801. Marticorena y Palomo.

802. (1802) Rubio y Arisa (Ariza) – S. Pavon Domo (Domingo Pavón y Muñoz, síndico)

803. (1803) Avilés y Ayzinena. S. Melón (Sebastían Melón y Codes, síndico)

804. (1804) Roma (Romá) y D. J. Franco taboada. (Juan Francisco Taboada) S. J. Asturias

805. (1805) Marticorena, y D. Basilio Barrutia. S. Arrivillaga

806 (1806) Piñol y Gorri (Pedro Gorriz o Pedro José de Gorriz). Sindico D. Miguel Jasinto Marticorena. (Miguel Jacinto Marticorena o Miguel Jacinto de Marticorena, síndico)

807 (1807) Dn Pedro Aysinena (Pedro de Aycinena y Larraín) y Dn Jose Anto Batres (José Antonio Batres y Muñoz)

808. (1808) el Alferez Rl Dn Anto Juarros (Antonio Juarros y Lacunza, alférez real) y Dn José Ysasi (José de Isasi o José Isasi). Sinco Dn Julian Batres. (Julián Batres y Muñoz, síndico)

809. (1809) Dn Grego Urruela, (Gregorio Ignacio de Urruela y Angulo) y Dn Pedro Arrivillaga. S. Dn Migl Gonzalez Zereso (Miguel González Cerezo)

Para complementar la información anterior, he logrado obtener la lista de los alcaldes ordinarios, electos en las ciudades capitales de las provincias que conformaron el reino de Guatemala, mediante la investigación que mi abuelo materno, el Ilmo. Sr. don Edgar Juan Aparicio y Aparicio, V marqués de Vistabella (1910-1982) realizó en los números distintos que conforman los tomos del diario oficial de la época del Imperio español de ese reino, conocido con el título de Gaceta de Guatemala, y también por tratarse de un contenido tan estrechamente relacionado con el tema general de este opúsculo, ahora copio la lista:

Guatemala. Alcaldes ordinarios electos y confirmados por el año presente. En León de Nicaragua, de primer voto D. Manuel Castro, de 2º. D. José Parajon (José Parajón). En Granada, de 1º. Leopoldo Ruiz de Avilés; de 2º. D. Esteban Cordebiola (Cordeviola). En San Vicente, de 1º. D. José María Zevallos (José María Cevallos) de 2º. D. Felipe Guerrero, síndico D. Antonio José Cañas. En Santa Ana, de 1º. D. José Vicente Vides, de 2º. D. Miguel Cárcamo, síndico D. Gregorio Guinea. En San Miguel, de 1º. D. Domingo Becerril, de 2º. D. José María Escolan (José María Escolán) síndico D. Gregorio Ávila. En Zacatecoluca, de 1º. D. Serapio Meléndez, de 2º. D. Rafael Guirola. En Chimaltenango, de 1º. D. José García Machon (José García Machón), de 2º. D. Juan José Mendoza. En Metapas de 1º. D. Juan Francisco Menéndez, de 2º. D. Juan de Dios Mayorga. En Sonsonate, de 1º. D. Eugenio Rascon (Eugenio Rascón) de 2º. D. Manuel Ypiña (Manuel Ipiña) síndico D. Miguel Mercía (Miguel Mercia). En Aguachapán, de 1º. D. Francisco Lima, de 2º. D. Isidro Menéndez. En Truxillo (Trujillo), de 1º. D. Antonio Marín, de 2º. D. Santiago Genes, síndico D. Manuel Morejon (Manuel Morejón). (Gaceta de Guatemala, jueves 2-2-1809, t. XI, núm. 34)

Los privilegios y normativa que rigió toda la parte jurídico-administrativa del Noble Ayuntamiento de la ciudad de Santiago de Guatemala, y del de la Nueva Guatemala de la Asunción, contenidas en sus ordenanzas, permanecieron intactas desde el inicio de la época hispánica del reino de Guatemala hasta el 18 de marzo de 1808, y fueron restablecidas, conforme a sus particularidades primigenias, por ministerio de la Real Cédula dada en la Villa Coronada de Madrid a 30 de julio de 1814, merced al hecho de que don Fernando VII, rey de España, disolvió las Cortes de Cádiz, y derogó la Constitución de Cádiz de 1812 por medio de la Real Cédula del 4 de mayo de 1814.

Esta disposición jurídica permitió que las calidades de idoneidad, como la de la limpieza de sangre, de los alcaldes ordinarios y de los regidores de todos los ayuntamientos del reino de Guatemala, fuese exigida otra vez, desde ese año de 1814 hasta el 20 de julio de 1820, fecha en la que se convocó a elecciones parroquiales para efectuar la elección de los Ayuntamientos Constitucionales, puesto que el Rey había jurado la Constitución de 1812. (Boletín del Archivo General del Gobierno (hoy Archivo General de Centro América) –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, año de 1938, Año IV, núm. 1, correspondiente al mes de octubre de 1938–, pp. 70 y 72)

Esos Ayuntamientos Constitucionales todavía estaban en funciones en el reino de Guatemala a poco de haber dado el Rey la referida Real Cédula del 30 de julio de 1814, y esta singularidad es perceptible en un documento justificativo, que el 19 de agosto de 2013 extracté en el Archivo General de Centro América, clasificado allí con la signatura A1.46, legajo 300 y con el número de expediente 6797, contenido dentro de unos autos procesales del Ramo Criminal, instruidos en la ciudad de Trujillo, provincia de Honduras, reino de Guatemala, en el año de 1814, y que se contrae a certificar el resultado de la «visita (tachado) de Carcel celebrada p.r el alc.e / de esta Colonia (…)».

El documento justificativo consabido fue extendido por don Joaquín Nieto, escribano público, de gobierno, hacienda pública, minas, y registros de Su Majestad de la ciudad de Trujillo, en Trujillo, el 31 de agosto de 1814, y en el mismo consta que en observancia de lo dispuesto por «la Constitucion Politica- / de la Monarquia Española, y p.r la Ley de / Arreglo de Tribunales, y Juzgados de prime- / ra instancia sancionada, p.r las Cortes Ge- / nerales, y estraordinarias, en 9. de Octubre / del año pasado de 812. se hizo vicita se- / manal, y gral. del mes, enla / unica Carcel / de Hombres, q.e suple una quadra del Pre- / cidio, (no haviendo ninguna de Mugeres) […]».

Una prueba de que a los regidores del Muy Noble Ayuntamiento de la Nueva Guatemala de la Asunción se les exigía la exhibición de los actos positivos de sus noblezas, es la atañente a la limpieza de sangre probada del militar y comerciante peninsular don Antonio Sáenz de Tejada y Sáenz de Tejada, natural de Arnedillo, La Rioja, en donde nació el 7 de febrero de 1758, cuyo abuelo materno era Señor Divisero de la Divisa «Íñigo Martínez de Abajo», y su bisabuelo materno materno lo era del «Solar de Tejada», cuyo proceso probatorio comenzó cuando la Real Junta Superior de Hacienda del reino de Guatemala, específicamente el 20 de agosto de 1800, aprobó el remate del cargo de regidor sencillo de aquel Cabildo Secular, en provecho de él, y cuando, el 1 de septiembre siguiente, el presidente de la Real Audiencia de ese reino, ordenó a Tejada que acreditara el entero de la cantidad dineraria que le correspondía pagar por el remate consabido, y que presentara “(…) la correspondiente provanza de idoneidad; y calidad (…)”, lo que efectuó, pues el 20 de septiembre de 1800, el oidor fiscal de S. M., con ejercicio de su ministerio en aquel Real Tribunal Superior de Justicia, dijo, en su parecer, que no observó impedimento alguno para extender el título de regidor sencillo a don Antonio Sáenz de Tejada, “(…) mediante atener acreditado el entero en Caxas, y su idoneidad, y limpieza de Sangre.”. (Aparicio y Aparicio y Ortega Aparicio, loc. cit., pp. 16, 19, 20 y 21)

Otra la constituye la producida por mi sexto abuelo, el Lic. Dr. y maestro don Manuel José de Lara y Arrese, hijo legítimo del peninsular don Pedro Juan o Juan Pedro de Lara y Vázquez y de doña Manuela Antonia o María Manuela de Arrese y Olaverrieta, oriunda de la ciudad de Santiago de Guatemala, quien vino a la vida el 20 de febrero de 1776 en el reino de Guatemala, y fue cristianado en la parroquia de la Villa de la Concepción de Petapa (hoy la Villa Nueva de Petapa) partido de Sacatepéquez, provincia de Guatemala, nueve días después de su alumbramiento, ya que en el año de 1808 desempeñaba las funciones propias del oficio de regidor alcalde provincial del Noble Ayuntamiento de la Nueva Guatemala de la Asunción, en virtud de que el año inmediatamente antecedente le fue librado el Real Título correspondiente, para lo cual le fue enteramente indispensable acreditar, ese año de 1807, ante el juzgado ordinario de 2º voto de la Nueva Guatemala de la Asunción, su Legitimidad, Cristiandad, y Limpieza de Sangre, no obstante a tener justificados esos tres puntos probatorios sus causantes paternos y maternos. (íbid., pp. 24 y 287)

Partidas sacramentales de matrimonios de personas nobles del reino de Guatemala en donde se observan a los alcaldes ordinarios de la ciudad de Santiago de Guatemala, o a otros capitulares, como testigos

Don José Portal, alcalde mayor de la ciudad de San Salvador y San Miguel y sus provincias (hoy república de El Salvador) y lugarteniente del capitán general de ellas, celebró su connubio en la parroquia del Sagrario, santa iglesia catedral de la ciudad de Santiago de Guatemala, el 30 de enero de 1653 con doña Francisca de Salazar, vecina de aquella urbe y viuda de don Juan Bautista de Siliezar y Velasco, caballero del Orden de Alcántara y alguacil mayor que fue de esa Corte. La unión conyugal se llevó a cabo en las casas de la morada de doña Francisca, entre las 6 y las 7 de la noche, y asistieron como testigos el Lic. don Pedro Antillón, don Gabriel de Salazar, alguacil mayor de esa Corte, y también regidor de esa ciudad, y Juan de Alcántara. (Parroquia del Sagrario, libro 3 de casamientos de españoles, correspondiente a los años 1649-1729, parte primera, folio 28 vuelto)

El capitán don Melchor de Mencos celebró su enlace en la parroquia del Sagrario, santa iglesia catedral de la ciudad de Santiago de Guatemala, el 16 de enero de 1667 con doña María Antonia de Coronado. Comparecieron, en calidad de testigos, don Bartolomé de la Cueva, don Juan de Zavaleta, regidor de aquella ciudad, y el capitán don Juan de Arribillaga. (Parroquia del Sagrario, libro 3 de casamientos de españoles, correspondiente a los años 1649-1729, parte primera, folio 98 vuelto)

El maestre de campo don Sancho Álvarez de las Asturias y Nava celebró su casamiento en la parroquia del Sagrario, santa iglesia catedral de la ciudad de Santiago de Guatemala, el 17 de septiembre de 1673 con doña Manuela Antonia de la Cerna y Lambarri. Se apersonaron a ese acto sacramental, actuando como testigos, el capitán don José Barón de Berrieza y el capitán Pedro de Castañeda, ambos alcaldes ordinarios de esa ciudad, y el señor doctor don Nicolás de Aduana, dignidad de deán de esa santa iglesia catedral, y muchas personas más. Firmó la partida sacramental J. de Santo Matías, obispo del reino de Guatemala. (Parroquia del Sagrario, libro 3 de casamientos de españoles, correspondiente a los años 1649-1729, parte primera, folio 135)

Sobre los alcaldes ordinarios de España

En cuanto a sus condiciones, exigidas en el siglo XVIII, he averiguado que no era menester decirse que los alcaldes no podían ser locos, mudos, sordos, ciegos, enfermos o de mala fama. (Ley 7. Tít. 9. Lib. 3. Recop.) 

Respecto de las jurisdicciones que ejercían en el mismo siglo, es sabido que las causas que conocían, haciendo uso de sus jurisdicciones, o eran civiles o criminales. 

En términos de las civiles, podían conocer de todas, estando el reo, o cosa raíz, en el lugar o distrito de sus jurisdicciones, las cuales ellos debían delimitar, según lo que les diesen a entender los mojones o confines de los distritos en donde las ejerciesen.

Aunque las competencias de los alcaldes, en el siglo XVIII, eran amplias, al punto de tener potestad de conocer todas las causas, civiles y criminales, la palabra pluralizada “todas” tenía su limitante, ya que de dicha competencia debía exceptuarse el conocimiento de aquello relativo a los privilegiados, sirviéndoles de orientación lo que, para ello, les dijesen sus asesores.

Tocante a las causas criminales que ellos conocían en el siglo XVIII, motivadas por las comisiones de los hechos delictivos en sus jurisdicciones, es palpable que tenían la obligación de proferir las sentencias respectivas en cada una de ellas, mediante la asesoría de rigor para todo, con tal que, si las sentencias eran de horca, garrote, tormento, galeras, azotes, destierro, que excediese de su término, prisión, vergüenza pública, y demás de ese tenor, no pudiesen ponerse en práctica, sin la previa consulta, que tenía que ser elevada a la Real Sala del Crimen, existente en cada una de las Reales Chancillerías. (José Berní y Catalá, doctor y abogado de los Reales Consejos, Instrucción de alcaldes ordinarios, que comprende las obligaciones de estos, y del amotacen conforme a las leyes reales de Castilla, estatutos y fueros municipales de los lugares y villas de España –Valencia: Imprenta de José Tomás Lucas, plaza de las Comedias, con licencia, impresión tercera del año de 1763—, pp. 2 y 3, vista en línea el 18-12-2023, gracias a la colaboración de la Biblioteca Digital de la Junta de Castilla y León)

Los alcaldes ordinarios del virreinato del Perú

La función del ejercicio de la Real Justicia también era propia de los alcaldes ordinarios del virreinato del Perú.

Me es posible asegurarlo ya que cuento con la crónica más adecuada para ello, proveniente de la pluma de Felipe Guamán Poma de Ayala, cuya identificación, ocasionalmente, variaba a la de Felipe Huamán Poma de Ayala, intitulada: Nueva Crónica y buen gobierno, datada en el año de 1615, mediante la cual está asegurada la particularidad de que los alcaldes ordinarios de aquel virreinato administraban la Real Justicia.

Para ello se les asignó el salario de una gallina que cada casa de todo ese reino que visitaran debía pagarles.

Esto les obligaba a visitar cada casa de cada pueblo, villa y aldea en que ejercían sus jurisdicciones, de acuerdo a la Ley de Dios y de Su Majestad, a la de cristiandad, y a la ley antigua de indios.

Ninguna casa podía quedar exenta de las visitas de los alcaldes ordinarios, pues debían ser objeto de ellas las casas del casado, de la viuda, del soltero y de los viejos que tuviesen bastimentos de sobra y barriles, llamados en singular culluna, chauay (depósito) collca (troje, depósito) o si tenían barbacúas, designadas como cauito, o que poseyesen verduras secas, nominadas yuyo (planta acuática comestible) etc.

Obviamente la jurisdicción de los alcaldes ordinarios del virreinato del Perú no era una potestad exclusiva de ellos, ya que, según vemos, en este mi trabajo, y de acuerdo a la observancia general y abstracta de los presupuestos de la Recopilación de las Leyes de Indias, dicha jurisdicción y competencia era ejercida comúnmente por todos los alcaldes ordinarios de las Indias, pero un privilegio, preeminencia o prerrogativa sí era del goce exclusivo de los alcaldes ordinarios del virreinato del Perú, por ministerio de la Ley, y precisamente es aquella que, de conformidad con la doctrina jurídica, hoy es conocida como antejuicio, pues Couture ha desarrollado el concepto jurídico del antejuicio así: «Procedimiento preliminar al juicio de responsabilidad judicial, tendiente a calificar prima facie la admisibilidad de la acusación o demanda.».

El precepto que concedió este privilegio a los alcaldes ordinarios del virreinato del Perú lo encontré en el libro V, título III y en la ley XXIII de la Recopilación citada, en la que se lee: 

«Devese Practicar con los Alcaldes ordinarios de la Ciudad de los Reyes, lo que se guarda con el Corregidor de Mexico, en quanto a que los Alcaldes del Crimen no los puedan prender, sin consulta del Virrey. Y mandamos, que se les guarde esta preeminencia, con que los Alcaldes del Crimen puedan conocer de todos los casos, y causas, que huviere contra los dichos Alcaldes ordinarios, en que delinquieren, como particulares, aunque no sean presos, por no venir en ello el Virrey; y si los casos fueren sobre competencia de jurisdiccion con los Alcaldes de el Crimen, el Virrey, y Audiencia provean, y determinen lo que fuere justicia.».

GLOSARIO:

Corregimiento del Valle de la ciudad de Santiago de Guatemala  Una obra del intelecto, estructurada por su autor en el año de 1686, intitulada de esta manera: Historia de Guatemala o Recordación Florida, cuya autoría corresponde al capitán don Francisco Antonio de Fuentes y Guzmán, perteneciente a la variedad de composición conocida como narración histórica (crónica) edición a cargo de don Luis Navarro, efectuada en Madrid en el año de 1882, t. I, pp. 269, 270 y 271, nos informa esto, con relación al Corregimiento del Valle de la ciudad de Santiago de Guatemala: «Desde el principio de la creación desta muy noble y muy leal ciudad, los dos alcaldes ordinarios della, alternados en los doce meses del año, seis dellos cada uno, han sido corregidores del Valle de la ciudad, [Se cita el Libro I de Cédulas Reales de Cabildo, folio 91] teniendo el judicial y libre conocimiento de las causas civiles y criminales en los pueblos dél, siendo mantenidos en toda su cabal y cumplida jurisdicción por repetidas determinaciones de la Audiencia real y por sucesivas reales cédulas, [Se cita el Libro I de Cédulas Reales, folio 105] en algunas violentas y extrañas alteraciones, que originó el superior y general gobierno; como sensiblemente acaeció en el de Alonso Criado de Castilla, que siendo presidente gobernador y capitán general deste Reino, despojó por propio motivo de esta asentada jurisdicción á los alcaldes ordinarios, nombrando corregidor del Valle á D. Francisco Criado de Castilla, sobrino suyo; cuya introducción y despojo violento se defendió jurídicamente por el Cabildo y regimiento, hasta dar cuenta enteramente de la materia á S. M., y de la resolución y inflexible constancia del Presidente de la manutención del sobrino en este cargo; consiguiendo, con sola la sustancia del informe, primera Real cédula en que se manda á la Audiencia: «Que quite luego el juez visitador de los indios, que se llama corregidor del Valle:» cuya data es en Lerma á los 4 de Noviembre de 1604 años; siguiéndose á esta otra Real carta sobre la propia materia, dada también en Lerma á los 4 también de Noviembre de 1606. Pero siendo sin efecto, como otras muchas cosas que la real persona manda, estos dos justísimos rescriptos, con perseverancia de justo celo, instó el Cabildo en el Real Consejo; hasta que, por tercera vez, mandó S. M., por cédula dada en San Lorenzo el Real á los 7 de Julio de 1607, se quitase; diciendo: «Y os mando que, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, guardéis, cumpláis y ejecutéis la Real cédula; llevándola á debida ejecución con efecto, en todo y por todo, como en ella se contiene y declara, porque así es mi real voluntad.» Pero aunque parece que á la fuerza y imperio desta Real orden había de cesar la tenacidad, tema y irreverencia del Presidente, sucedió en esto lo que en todo lo demás; dándose por desentendidos de lo que no les conviene: con cuya impía omisión obligó al Cabildo á recurrir con nuevos gastos y nuevas incomodidades al Consejo Real de las Indias, consiguiendo otras apretadas Reales cédulas; la una, que se escribió á la Real Audiencia y Chancillería en 23 de Mayo de 1673, en que se refiere habérsele mandado «que quitase el juez visitador, y que esto mismo se confirmó por sentencia de vista y revista, con denegación de lo pedido por parte del real fisco en esta Real Audiencia;» y prosigue: «Y quitaréis luego este juez, que fuera justo haberlo quitado conforme á lo dispuesto por dicha cédula.» Y á la verdad, parece que semejante abuso había comenzado antes, por el año de 1584, siendo presidente desta Audiencia el licenciado García de Valverde, [Se cita el Libro V de Cabildo, folio 175] que dió comisión y nombró juez visitador del Valle á Francisco Pereña, sobre que Francisco Díaz del Castillo mi bisabuelo, regidor y procurador síndico general desta ciudad, trató y trajo pleito por parte del Cabildo, justicia y regimiento, desde la propuesta que hizo en el Consejo del día 27 de Abril de 1584.».

El Presb. del clero secular, bachiller don Domingo Juarros, es otro cronista que nos enseña algo más respecto de los alcaldes ordinarios y corregidores del valle, aunque desafortunadamente para él, dicha enseñanza viene a descalificar un poco su obra, y he aquí lo que él comunicó:

«(…) el Valle de Guatemala, que desde la conquista, estubo baxo del gobierno de los Alcaldes ordinarios de la Capital (que por ésta razon, se intitulaban Corregidores del valle) en virtud de la ley de Indias, que concede á las capitales 5 leguas de exidos, por cada rumbo, hasta el año de 1753, en el Sr. Presidente de esta Real Audiencia, en conformidad de la Instruccion reservada, que traxo de la corte, crió éstas dos Alcaldías mayores. [la de Chimaltenango y la de Sacatepéquez]». (Br. D. Domingo Juarros, Compendio de la historia de la ciudad de Guatemala –Ciudad de Guatemala: Tipografía Nacional, edición tercera, septiembre de 1936, Biblioteca “Payo de Rivera”, vol. I, t. I—, pp. 53, 54 y 55)

No obstante, una disposición resguardada en el Archivo General de Palacio (Palacio Real de Madrid) ha desvirtuado lo señalado por Juarros, en lo tocante al territorio que comprendía la jurisdicción de los alcaldes ordinarios y corregidores del valle de la ciudad de Santiago de Guatemala, e igualmente en lo relativo al año en que fue observada y ejecutada una instrucción reservada que modificó la estructura del gobierno político del valle consabido.

He aquí la información relativa a la Real Cédula o disposición aludida:

«Aranjuez 1-junio-1760 Cédula para que la ciudad de Guatemala goce del privilegio de tener el término de cinco leguas de jurisdicción en lugar de las cuatro que previene la ley, siendo de su cargo la recaudación de los Reales tributos, con lo demás que en ella se expresa.». (José Miguel de Mayoralgo y Lodo, conde de los Acevedos, «Guatemala en el registro de la real estampilla durante el reinado de Carlos III«, Revista de la Academia Guatemalteca de Estudios Genealógicos, Heráldicos e Históricos –Ciudad de Guatemala: Color Litográfico SPV, 3.a calle «A» 0-72 zona 1, noviembre de 2015, año de 2015, núm. 12–, pp. 279 y 318)